jueves, 19 de julio de 2012

VEINTENAS EN UJUÉ Y OTROS PUEBLOS


Cuaderno de las leyes y agravios reparados a suplicación de los Tres Estados de las Cortes Generales de Navarra. Año 1.780

Ley XI. Que por ahora se gobiernen por Veintenas las villas de Villafranca, Milagro, Ujué, Lerín Sada y Ablitas.

Los tres estados de este Reino de Navarra, juntos, y congregados en Cortes Generales por orden de Vuestra Majestad, decimos: Que por las villas de Villafranca, Milagro, Ujué, Lerín Sada y Ablitas se nos han hecho presentes los graves daños, y perjuicios que resultan, de que sus negocios se determinan, y resuelven en Concejo abierto, como lo han tenido de costumbre, porque los alborotos que regularmente suceden, no se vota con libertad, se falta al respeto que se debe a las Personas de gobierno, y por ser mayor el número de la gente popular, quedan sin efecto las resoluciones de los más instruidos, y que con mayor conocimiento atienden a la conveniencia, y utilidad de las mismas Repúblicas; y que para ocurrir a estos, y otros inconvenientes, sería bien que en dichas villas las Juntas de Concejo se redujesen a Veintenas, pues por estos motivos se estableció igual providencia para la ciudad de Sangüesa en la ley 23, libro 1, título 2 de la Novísima Recopilación; para las villas de Valtierra y Cintruénigo en la 40 de las Cortes de 1.724; para las de Arguedas y Miranda, en la 71, de las de 1.744; para las de Mendigorría, Caparroso y Mañeru, en la 48, de las de 1.757; y por la 72 de las últimas, para la villa de Urroz. Y respecto que la experiencia ha demostrado ser muy útil y provechosos este género de gobierno, nos ha parecido prevenir y cortar los insinuados perjuicios establecidos por Ley, que en dichas villas cesen los concejos y que en su lugar se formen Veintenas, para que en ellas se traten y determinen las materias seculares que hasta aquí se han resuelto en aquellos, y que se compongan estas en la forma siguiente.

En la villa de Villafranca, de 20 sujetos, que deben ser el alcalde y los 4 regidores actuales, el alcalde y regidores del año anterior, y los 10 restantes los que sortearen el día primero de cada año, 7 de la primera bolsa y los 3 restantes de la segunda, cuya distribución se observa en los empleos de gobierno; pues de los 5 de que se compone la Villa, los 3 son de la primera y los 2 de la segunda.

En la de Milagro, de los 5 de su regimiento y mudalafe, que sortea de la bolsa de alcaldes de los 5 del Regimiento del año anterior, de otros 5 que han de sortearse de la bolsa principal de alcaldes y los 4 restantes de la segunda de regidores.

En la de Ujué, del alcalde y 4 regidores actuales, de los que fueron el año anterior, sorteando 5 sujetos más de la bolsa de alcaldes y los 5 restantes de la de regidores, supliéndose de ellas si faltare alguno respectivamente.

En la de Lerín del alcalde y 5 regidores actuales, del alcalde y regidores que lo fueron el año anterior, y los 2 que sortearen en los dos años para completar la terna de alcaldes y quedan sin empleo, que hacen el número de 14, y los 6 restantes (que deberán sortear el día primero de enero en cada un año en esta forma), 4 de la bolsa de alcaldes y 2 de la de regidores.

En la de Sada, que se ha de reducir a 17 sujetos, se establecerá de los 10 del actual regimiento y de los del año anterior, sorteando los 7 restantes de todos los demás vecinos que no hubiesen sorteado el año precedente.

Y en Ablitas, del alcalde y regidores actuales y de los que fueron el año anterior y sorteándose los 14 restantes de las bolsas de alcaldes y regidores, por mitad, 7 de cada una, el día que los nuevos regidores tomaren posesión de sus empleos.

Suplicamos a Vuestra Majestad con el mayor rendimiento se sirva concedernos por Ley todo lo contenido en este pedimento, como lo esperamos de la real dignación de Vuestra Majestad.

Pamplona y su Real Palacio, 28 de noviembre de 1.780. Vengo en conceder por ahora a las villas de Villafranca, Milagro, Ujué, Lerín Sada y Ablitas el gobierno por Veintenas y en que recaiga en las personas y por la forma de elección que proponéis, durante el tiempo de mi voluntad, sin perjuicio de restituirle al estado antiguo, siempre que lo tuviere por conveniente o lo exija la diversidad de circunstancias o utilidad pública, no conviniendo perpetuar semejantes concesiones y así se tendrá entendido para en adelante en los Tribunales de este Reino.

No hay comentarios:

Publicar un comentario